25 may 2010

prejuicios

una de las cosas que en lo personal mas me han inquietado y molestado desde siempre son los prejuicios, esa tendencia de la gente a etiquetar, a ir con la primera impresión, a no dar y darse la oportunidad de conocer mas a fondo a la persona.
a veces vemos a alguien en sus cinco minutos de enojo, y para nosotros siempre sera un enojon, o demasiado dulce, o algo en especial, y lo peor es que actuamos en vase a ese concepto(esta mal escrito base ya lo se) la realidad se construye a partir de nuestros conceptos, que si los de pelo rizado son malhumarados, que si este tipo de personas hace esto o de esta otra forma, no es cierto, como aquella teoria que compara los rostros de personas con los de animales, eso es imposible , no tiene ninguna base, a veces pensamos que una persona es demasiado floja para determinado puesto, o que aquella otra no merece vivir en este lado, o que alguna tercera jamas sera un buen padre, a veces por molestar, alguien puede querer dar, a proposito, una impresión de ser un mounstro, un perverso, un ser lleno de maldad, pero en realidad es solo una careta, en realidad es una persona sensible, con vena de poeta, pero la gente se va con la finta, y jamas se preocupa por ir mas alla, para mi si una persona es x, asi sera y jamas le dare otro trato, porque prejuiciamos? por flojos? por defensa? por comodidad? por negación? porque somos tan rigidos¡ porque no les damos una oportunidad a los yo verdadero, hasta donde llega la neurosis de algunas personas de querer tener siempre la razón? de querer imponer su voluntad a los demás? de reirse de los demás porque no se ajustan a su forma de ver y de vivir la vida? quien soy para decir que es bueno o que es malo? de donde saco esa omnipotencia? como creo en Dios y vivo criticando a los demás?
no ser´´ia mas facil dejar que cada quien hiciera lo que quisiera?
quien me encargo hacer las reglas y ejecutarlas?

14 may 2010

el sistema de justicia para adolescentes

EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES: ANTECEDENTES, PROPIEDADES Y CIRCUNSTANCIAS.

Introducción
El objetivo de la investigación es realizar un análisis del Sistema Integral de justicia para adolescentes. Destacándose cuales fueron los antecedentes que llevaron a la creación del sistema en nuestro país, identificar cuales son los instrumentos internacionales en materia de derechos de los niños que dieron origen a la reforma constitucional, como se desarrollo el proceso legislativo que dio origen a la reforma, cuales fueron los cambios que se realizaron desde la propuesta inicial a la que finalmente quedo. Cuales son los modelos que se han aplicado en nuestro país en materia de justicia de menores. Cuales son las propiedades esenciales del sistema, los principios establecidos en la Constitución Federal, identificar los antecedentes internacionales de esos principios, así como las circunstancias inmersas en y alrededor del sistema, en suma los antecedentes, su esencia y sus accidentes en el sentido Aristotélico , así como, en base al análisis realizado, aportar sugerencias para efectos de mejoramiento del sistema*.

Antecedentes.
El doce de diciembre de 2005, el Congreso de la Unión aprobó una reforma al artículo 18 constitucional, que estipula que la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para quienes hayan cometido un delito y se encuentren en un periodo de edad de entre 12 y menores de 18 años de edad.
Dicha reforma no es una reforma aislada, al contrario, es el producto de un trabajo legislativo iniciado el cuatro de noviembre de dos mil tres.
En efecto, en cuatro de noviembre de dos mil tres, dentro de la LIX legislatura del Congreso de la Unión fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 18 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerándose, dentro de la exposición de motivos, la necesidad de redefinir los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad, debido a que la justicia penal para menores de edad no ha cumplido los objetivos para los que fue diseñada, no ha podido satisfacer las altas aspiraciones y reclamos de la sociedad frente al problema de la delincuencia protagonizada por niños y adolescentes. Cabe destacar que en esta iniciativa se hace referencia a un sistema de justicia “penal” para adolescentes, adjetivo que después se elimina en virtud de considerarse excesivo. Asimismo, en dicha iniciativa se hace referencia a dotar de facultades al Congreso (artículo 73, fracción XXI. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), para expedir las leyes que establezcan las bases normativas y de coordinación a las que deberán sujetarse la federación, los Estados y el Distrito Federal en el establecimiento y funcionamiento del sistema de justicia penal para adolescentes. Dicho proyecto es presentado por el senador Orlando Paredes Lara, en nombre propio y de los senadores Jorge Zermeño Infante, Rutilio Cruz Escandon Cárdenas y Emilia Patricia Gómez Bravo. En el debate participan los senadores Orlando Paredes Lara, Jorge Zermeño Infante, Rutilio Cruz Escandón Cárdenas y Emilia Patricia Gómez Bravo, quienes hacen referencia a los antecedentes mundiales en materia de justicia de adolescentes, a la obligación legal de nuestro país de llevar a efecto las reformas contenidas en dichos tratados, al ratificarlos, concretamente la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por México el diez de agosto de 1990. Dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos constitucionales, de Justicia y estudios legislativos para su estudio y dictamen correspondiente.
Posteriormente, el veintidós de abril de 2004, en dictamen de primera lectura, dentro de la LIX legislatura del Congreso de la Unión, las comisiones unidas de puntos constitucionales; de justicia; y de estudios legislativos segunda presentó a la asamblea el proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose en su orden los restantes del artículo 18 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. En lo general, los integrantes de las citadas comisiones coinciden con el proyecto, empero, en lo particular, consideran necesario modificar la adición propuesta al artículo 73 constitucional, en el sentido de establecer la facultad del congreso de la unión para expedir las leyes que fijen la concurrencia y las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse la federación, los estados y el distrito federal, en la implementación y aplicación del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, ya que la misma no resulta procedente, considerando que la intención de uniformar la justicia penal para adolescentes, se encuentra colmada con las reformas y adiciones propuestas al artículo 18 constitucional, resultando innecesario dotar de facultades al congreso en ese sentido, además de que dicha facultad invadiría el ámbito competencial de las legislaturas locales, en detrimento de la soberanía de los Estados.
En dictamen de segunda lectura, en fecha 31 de marzo de 2005, un año y un mes después de la primera lectura, se somete a discusión de la asamblea el proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo cuarto, y se adicionan los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose en su orden los restantes del artículo 18 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. En el debate habla, a nombre de las comisiones, el senador Orlando Paredes Lara, quien señala que es necesario suprimir el calificativo de “penal”, a fin de evitar cualquier confusión con las instituciones y procedimientos relativos a la justicia para adultos, señalando que se considera pertinente que el sistema al que se refieren las iniciativas haga referencia a “Sistema Integral de Justicia para Adolescentes” de igual modo señala que dicha comisión consideró importante realizar dos cambios en los artículos transitorios, a saber: el primero se refiere a la fecha de entrada en vigor del decreto, ya que es preferible que exista una vacatio legis entre su fecha de publicación y su fecha de entrada en vigor, con la finalidad de que pueda ser difundida y conocida, y la segunda consistente en establecer un plazo a los estados de la federación y el distrito federal , para crear las leyes, instituciones y ordenes que se requieran para la aplicación del decreto. Después de presentado el proyecto, la presidencia del senado, en virtud de considerar que las propuestas presentadas a nombre de la comisión afectaban lo sustantivo, abrió a debate y discusión la aprobación del dictamen, participando en el debate los senadores Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Emilia Patricia Gómez Bravo, Jorge Zremeño Infante, César Camacho Quiroz, Luisa María Calderón Hinojosa, David Jiménez González, Leticia Burgos Ochoa, Jorge Abel López Sánchez, Antonio García Torres, Miguel Sadot Sánchez Carreño, Rubén Zarazúa Rocha, Martha Sofía Tamayo Morales, Silvia Hernández Enríquez, puesta la propuesta a consideración, se emitieron 82 votos en contra, dos abstenciones y ninguno en contra. Dicha propuesta fue turnada a la cámara de diputados, la cual la aprobó el 23 de junio del año 2005, emitiéndose la declaratoria por parte de la cámara de senadores en fecha 08 de noviembre de 2005, turnándose en esa fecha al Poder Ejecutivo para su promulgación, efectuada el 12 de diciembre del año 2005.
(Villanueva Castilleja. La Justicia de Menores infractores en la reforma al artículo 18 constitucional. 2006: 79-162).
Este acontecimiento es resultado de una serie de debates sobre cual es la mejor forma en que el Estado opera la justicia y el tratamiento de los menores de edad infractores de la ley
Así, la reforma al artículo 18 constitucional de diciembre de dos mil cinco (2005), que establece la creación en nuestro país, de un sistema integral de justicia para adolescentes, es una respuesta de nuestro país a los compromisos internacionales adquiridos en materia de menores de edad y de justicia de menores.
Dichos instrumentos internacionales son: la Convención de los derechos del niño, del año 1989, la cual fue ratificada por México el 10 de agosto de 1990, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985. Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, conocidas como Directrices de Riad, adoptadas y proclamadas por la asamblea general de las Naciones Unidas en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990, y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea general de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
De acuerdo a los especialistas en el tema, en México se han aplicado tres modelos (penal, tutelar y garantista), los cuales se corresponden con diversas instituciones nacionales, así como con diversos acuerdos internacionales (Arellano Efrén, 2006: 2)
El modelo penal.
En nuestro país, dicho modelo se empezó a aplicar en México entre 1920 y 1940 cuando se fundaron los tribunales para menores. El primero de estos tribunales se estableció en San Luis Potosí y años mas tarde, en el Distrito Federal. En esta primera etapa, los niños y adolescentes que cometían delitos quedaban fuera de tribunales y prisiones para adultos y quedaban en antiguos internados correccionales, a cargo de órdenes religiosas y patronatos de beneficencia, quienes terminaron por traspasar sus funciones al ámbito del Estado, la tarea de educar y corregir a estos menores dejo de ser una obra filantrópica y se convirtió en una acción de justicia del Estado. En este periodo ocurre un acontecimiento internacional relevante, la Organización de las Naciones Unidas adopta la llamada declaración de los derechos del niño, la cual establece tres lineamientos que se siguen aplicando en materia de menores: los menores son definidos como personas con derecho a una protección especial, se establece que deberán contar con los apoyos necesarios para desarrollarse de forma saludable y se estipula que las leyes promulgadas en la materia deberán considerar fundamentalmente “el interés superior del niño” (Arellano, 2006:3).
El modelo tutelar.
En dicho modelo, el menor de edad que cometía un delito era considerado bajo la doctrina de la situación irregular, de acuerdo a la cual un menor de edad es considerado objeto de tutela, y definido de manera segregativa y negativa como incapaz, cuya esencia radica en legitimar, en aras de la protección, una intervención estatal ilimitada y discrecional sobre el menor de edad
En el sistema tutelar, los menores no sólo responden por conductas antisociales, sino también quedan incluidos aquellos menores en situación de abandono, con problemas de drogadicción, que hayan realizado faltas administrativas o cualquier otra conducta que, sin llegar a ser un delito, sí era considerable desde el punto de vista de su peligrosidad hacia el menor o la sociedad.
Como lo señala Cillero, citado por Vasconcelos Méndez (2009. capítulo 1.:8)
El sistema tutelar, dominante en nuestro país antes de 2005, estaba diseñado “para el control/protección de una categoría residual de niños definida como problemática o irregular” y, por lo mismo, para ejecutar política social mas que para realizar función jurisdiccional.

Dicho sistema, como lo señala el autor en cita, no distinguía, en la forma de reaccionar ante eventuales problemáticas de los niños, entre aquellos inmersos en factores de riesgo y los que cometían delitos, dando respuestas similares, de tipo coactivo, a grupos diferentes.
De esta forma, por ejemplo, en Oaxaca, el Código de Procedimientos penales del Estado, en su artículo 509, señalaba la competencia del consejo tutelar al señalar lo siguiente:
El Consejo de Tutela es competente para conocer de aquellos menores que manifiesten cualquier forma de conducta que haga presumir fundadamente su inclinación a causar daño a si mismos, a su familia, o a la sociedad, y ameriten, por tanto, una actuación de carácter preventivo por parte del consejo.

De igual modo, la Ley Tutelar del Estado de Puebla, establecía lo siguiente:
Se concede al Consejo Tutelar la competencia para conocer de aquellos menores de dieciséis años que se encuentren en estado de peligro social, por estar moralmente abandonados, pervertidos o en trance de serlo.

Sirvan estos ejemplos para especificar y esclarecer las facultades discrecionales y antigarantistas de los operadores de dichos sistemas y como se ve, dichos sistemas promovían, mas que prevenían, la marginalidad, la estigmatización, la comisión de delitos y conflictividad social (Vasconcelos, Méndez Rubén, 2009: capítulo 1:10)..
En este aspecto cabe destacar que de acuerdo a dichas reglas, cualquier menor con conducta irregular podía ser objeto y objetivo del sistema.
El sistema garantista.
A nivel internacional, dicho sistema tutelar quedó atrás con la convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, en donde surgió la doctrina “de la protección Integral de los derechos de la infancia”, la cual concibe a los niños, hasta la edad de dieciocho años, como sujetos plenos de derechos, surgiendo así un nuevo modelo de justicia para menores de edad, basado en la idea de la responsabilidad penal, en el que se parte de que el niño no sólo es titular de derechos que le deben ser reconocidos, respetados y garantizados, sino también es sujeto de obligaciones, deberes y responsabilidades, en este sentido, cuando comete una conducta tipificada como delito por la ley penal, se le debe atribuir una responsabilidad especifica por ese hecho.
Los nuevos sistemas de justicia para adolescentes se fundamentan en el reconocimiento de éstos como sujetos titulares de derecho y obligaciones, y, por ende, como seres con autonomía, dignidad y capacidad para entender el carácter ilícito de sus actos y ser responsables de sus conductas.
Otro acontecimiento importante a nivel internacional lo es que en 1985 la ONU declaró ese año como “el año Internacional de la Juventud”. el 26 de noviembre de ese año, la Asamblea General de dicho organismo ratificó “las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de Menores”. este documento contribuyó a nivel internacional a llamar la atención a nivel internacional sobre la necesidad de contar con leyes e instituciones especializadas para la atención de los menores infractores, que al mismo tiempo que satisfagan las necesidades de justicia, respeten sus derechos como niños y hagan hincapié en el bienestar de los mismos.
Con respecto al tránsito del modelo tutelar al modelo de garantías, Arellano(2006:7) señala lo siguiente:
El tránsito del modelo tutelar al modelo de garantías ha tenido un fuerte impacto en la ciencia del derecho penal. Actualmente todo estudio de esta rama, así como de sus teorías (ley penal, delito, pena y procedimiento), excluye sistemáticamente lo referente a la realización de conductas por parte de los menores de edad, con base en que estos no cometen delitos.

Capítulo segundo.
Propiedades
Los principios de la justicia de adolescentes en nuestro país, de acuerdo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son:
El respeto a los derechos de los adolescentes. El interés superior del adolescente. La protección integral del adolescente. La formación integral del adolescente. La reinserción del adolescente a su familia y comunidad. El debido proceso. La especialización de las autoridades y la utilización de la medida de internamiento como medida extrema y por el tiempo mas breve que proceda, aplicable solo a los mayores de catorce años.
Principios
El principio del respeto a los derechos de los adolescentes. Alexi Robert, citado por Vasconcelos Méndez (2009), señala que estos no son meras figuras retóricas, sino mandatos de realización u optimización, razones para decisiones normativas, inclusive para la exclusión de otras normas que se le opongan, esto es, lineamientos para que los operadores del sistema tomen sus decisiones. Dicha garantía implica la igualdad, la no discriminación, el respeto a sus condiciones especiales de desarrollo, a sus condiciones especiales, como son el género, origen, preferencia sexual, religión. Como lo señala Vasconcelos Méndez, (2009. capítulo 3. :55):
Ninguna norma puede dictarse ni medida instrumentarse si no se respetan los derechos. La protección, el cuidado, la tutela, no pueden efectuarse violando derechos, ni ejerciendo forma alguna de violencia, ya que ello sería contrario a la dignidad de las personas.
Como se observa, el respeto a sus derechos fundamentales es esencial para que el adolescente, que ha infringido la ley, tome conciencia de que así como las autoridades respetan y velan por sus derechos, así debe de respetar los derechos de los demás.
El principio del interés superior del adolescente. Dicho principio Constitucional del sistema de justicia para adolescentes tiene su antecedente en la Declaración de los derechos del niño, de la Organización de las Naciones Unidas, proclamada por la Asamblea General de Organismo en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. concretamente en su principio 2, que establece lo siguiente:

El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollase física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

De igual modo, dicho concepto es mencionado en el principio 7, que señala “… el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación, dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres…”
Asimismo, en la Convención de los derechos del niño, de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la asamblea general en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, se menciona este concepto:
Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas ó los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Y si bien es cierto, no existe una unanimidad en cuanto al concepto, lo que provoca confusión en cuanto a su operatividad, incluso en cada Estado de la República se define tal concepto de manera distinta, no menos cierto es que se trata de un lineamiento general que obliga a los operadores jurídicos a que, en aquellas situaciones en las que exista un conflicto entre el derecho del niño y el derecho de un tercero, se adopte por darle preferencia al derecho del menor.
Así, por ejemplo, el niño puede ser separado de sus padres:

Artículo 9.1. Convención de los derechos del niño, de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la asamblea general en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

Con todo, es conveniente hacer referencia a algunas definiciones citadas por Vasconcelos Méndez, (2009. capítulo 3.: 77-79).
Para Cillero, el interés superior del niño es, siempre, la satisfacción de sus derechos y nunca se puede aducir un interés del niño superior a la vigencia de sus derechos.
Para Julio Cortes Morales, se trata de una decisión que involucre la máxima satisfacción o potenciamiento de los derechos involucrados, y la mínima restricción de los mismos.
Para Freedman el interés superior del niño es un principio jurídico garantista, y una pauta interpretativa para solucionar conflictos de derecho.
De acuerdo a lo anterior, ésta última sería la más adecuada, sobre todo en el sentido de que es un lineamiento, un apoyo, para aquellos operadores jurídicos, desde el representante social hasta el juez de ejecución, que tienen que ver de manera directa con la toma de decisiones en cuanto al menor.
En resumen el interés superior del niño es la garantía que tiene el menor de que las autoridades que tomen decisiones por él, tienen la obligación de velar por sus derechos fundamentales y accesorios, cuando se encuentren en conflicto con derechos de otras personas o de terceros, del bien común, sus deberes mismos, debiendo tomar en cuenta su opinión. Incluso, como se mencionó con anterioridad, de sus propios familiares directos.
La protección integral del adolescente.
Si el anterior de los principios, el interés superior, tiene que ver con una cuestión de tipo subjetiva presente en los operadores jurídicos al momento de tomar decisiones, el principio de la protección tiene que ver con la operación material del interés superior, esto es, la obligación de las autoridades de ejecutar las acciones necesarias, de operar los cambios jurídicos y materiales para efectos de garantizar que se realicen los cambios necesarios, así, por ejemplo, el principio del interés superior del adolescente sería el factor subjetivo que debe tomar en cuenta el juez al momento de acceder a la petición de un adolescente para llevar a efecto su proceso en libertad, ya que se ha demostrado que padece una enfermedad que lo incapacita para funcionar de manera normal, y que, al ponderar los derechos del ofendido, de la reparación del daño, de que se le haga justicia, así como del bien común, el derecho del estado a castigar, y del propio adolescente como es la afectación que recibe en su salud al no contar con los cuidados adecuados, determina que accede a la petición del adolescente, en tanto que la protección integral serían los actos materiales, como es la supervisión y desarrollo de los actos tendientes a que el adolescente salga en libertad, que efectivamente se cumpla con la determinación que se ha tomado.
En lo que respecta a los instrumentos internacionales, en estos se encuentran una amplia gama de disposiciones relativas a la puesta en práctica de tal principio. Baste citar los siguientes artículos de la Convención de los derechos del niño, de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la asamblea general en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989:
En su artículo 2.1 señala que los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en dicho instrumento y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción. En el artículo 2.2. Señala que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
En resumen, el principio de protección integral del adolescente se refiere a la garantía de que las medidas que se tomen en relación a él, se lleven a efecto sin dilaciones ni burocratismos.
La formación integral del adolescente.
Se trata del principio relacionado con el desarrollo del adolescente en todos sus aspectos.
Formación integral es impulsar su desarrollo en todos los ámbitos vitales: físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Todas las acciones que se lleven a cabo dentro del proceso tenderán a buscar que el adolescente pueda tener un futuro. Es mas, este principio es fundamento de otras normas como la que hace a la privación de la libertad un último recurso, ya que la misma obstaculiza, e incluso, en ocasiones, imposibilita este fin de garantizar un futuro para los adolescentes. (Vasconcelos Méndez.2009:cap. 3.: 81).
Desde una perspectiva interdisciplinar, tenemos que la formación integral encuentra su fundamento psicológico en la teoría de la personalidad del humanismo. Su mayor representante es Abraham Maslow, creador de la psicología humanista y transpersonal. Dentro de los conceptos principales de la teoría se encuentran la jerarquía de necesidades, las experiencias cumbres y la autoactualización, siendo este último concepto el que tiene mayor paralelismo con el de formación integral y es que, para Maslow dicho concepto se define como el uso pleno y la explotación de los talentos, las capacidades, las potencias, el cual no es un estado estático, sino un proceso continuo en el que se utilizan las propias capacidades de manera plena, creativa y gozosa. (Fadiman, 2008: 463). .
La reinserción del adolescente a su familia y a su comunidad.
El principio en cuestión, establece, de acuerdo al texto Constitucional, que las medidas que se impongan al adolescente tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente. Se trata de que la autoridad y la comunidad debe brindar apoyo a fin de que, una vez terminado el proceso legal, el adolescente pueda volver a su vida familiar y social en condiciones de normalidad, sin ser excluido, discriminado, estigmatizado por su participación en un proceso legal, o víctima de cualquier circunstancia que le impida desarrollarse plenamente. Cabe señalar que en la adolescencia la estigmatización, entendida esta como deshonra o mala fama, tiende a frenar el desarrollo humano, tan es así que en el artículo 5, inciso f de las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia Juvenil(directrices de Raid), se hace referencia a que, según la opinión de los expertos, calificar a un joven de “extraviado”, “delincuente”, o “predelincuente”, a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable .
El Principio de Especialización.
Las autoridades encargadas de operar el sistema de justicia deben ser especializadas. Así lo establecen los instrumentos internacionales y la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, el artículo 40.3 de la convención de los derechos del niño señala que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes. De igual modo, las reglas mínimas de las naciones unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), hacen referencia a la especialización: en su artículo 1.1, dentro de las orientaciones fundamentales señala que los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados. En el artículo 2.3 señala que en cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de la administración de la justicia de menores, el conjunto de tales leyes y normas tendrá por objeto responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y proteger sus derechos básicos, así como satisfacer las necesidades de la sociedad y aplicar las reglas enunciadas en dichas directrices. De igual modo, en el artículo 12.1 se hace referencia que para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial, señalando que en las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad, la de atender la delincuencia juvenil. Asimismo, en el artículo 22.1 se señala que para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupe de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearan otros sistemas adecuados de instrucción. En el artículo 22.2 se hace referencia a que el personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entren en contracto con dicho sistema, y se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores. Ahora bien, en las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, conocidas como Directrices de Riad, también existen señalamientos relativos al principio de especialización. El primero de éstos lo es el artículo 5, inciso c) que establece que deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir la formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que la propicien. También, el artículo 9, inciso i) señala que deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan personal especializado en todos los niveles. Igual guisa ocurre en el caso del artículo 53 que señala que deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohíban la victimización, los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización para actividades delictivas. Asimismo, el artículo 58 establece que deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes, ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal.
En cuanto a los teóricos, referente a la especialización, Vasconcelos Méndez señala:
El principio de especialidad no solo se cumple con la creación de órganos diferentes de aquellos que conocen casos de adultos, sino mediante la realización de las funciones de forma acorde con las peculiaridades de los sujetos involucrados. Por ello, es de gran importancia que todas las personas que intervienen en el proceso tengan una formación especializada que asegure sus conocimientos, tanto desde el punto de vista criminológico de la delincuencia juvenil, como en todas aquellas disposiciones específicas del derecho penal de menores. Solo la especialización permite “ a las distintas agencias que intervienen en el sistema comprender mejor la problemática y principios aplicables a los casos de infracciones juveniles a la ley penal” , hace posible que efectivamente se cumpla el fin del sistema: la reinserción social de los adolescentes*. Así la especialidad es una garantía de realización de los derechos de los adolescentes frente a la justicia y de que el sistema cumplirá con los objetivos que se le asignan(Vasconcelos Méndez. 2009. cap. 4. :92).

Dicho autor también hace referencia a la observación general número 10, del comité de los derechos del niño de las naciones unidas de fecha, la cual expresa de manera adecuada lo que debe entenderse por especialización o especialidad:

El ejercicio apropiado y efectivo de esos derechos y garantías depende decisivamente de la calidad de las personas que intervengan en la administración de justicia de menores. Es fundamental impartir formación sistemática y continua al personal profesional, en particular los agentes de policía, fiscales, representantes legales y otros representantes del niño, jueces, agentes de libertad vigilada, asistentes sociales, etc. Estas personas deben estar bien informadas acerca del desarrollo físico, psicológico, mental y social del niño, y en particular del adolescente.

De lo anterior se desprende que la especialización, independientemente de su significado gramatical que es adiestramiento o preparación en una determinada área del conocimiento, en este caso se entiende la especialización como el hecho de poseer determinados conocimientos entre los que se encuentra lo relativo a los derechos de los niños, derecho penal y procesal penal, así como conocimiento acerca de la adolescencia, su problemática, sus etapas, psicología y psicopatología de la adolescencia , de igual modo, se incluyen habilidades especiales de empatía, sensibilidad y comunicación.
En este sentido los jueces especializados en adolescentes no solo deben de tener conocimientos acerca de los tratados internacionales que dieron origen al sistema de adolescentes, ni del texto constitucional o la ley local especializada en adolescentes, deben tener conocimiento de que la adolescencia es una de las etapas del desarrollo, en la que su principal problemática es la búsqueda de identidad, debe conocer sus principales teóricos como son Erick Ericksson, o Piaget. Debe tener conocimiento de que no esta castigando a un adulto, pero tampoco a un niño. Debe tener conciencia de que la persona que juzga se encuentra en una etapa en la que se es proclive a delinquir , en una etapa en la que define su vida, define como habrá de ser su futuro, a que profesión u oficio habrá de dedicarse, en la que juega con diversos roles experimentando con estos para buscar y definir su identidad o los papeles que habrá de asumir, su filosofía de vida, su proyecto de vida. Debe dejar de lado el pensamiento represivo del derecho penal para asumir una perspectiva intermedia entre lo pedagógico y lo penal, entre la justicia y la educación.
El principio del debido proceso. Se hace especial referencia al debido proceso, en especial referencia a que, como se mencionó anteriormente, dicha garantía no existía en el modelo tutelar, ya que todas las decisiones se manejaban de manera discrecional. En resumen, se trata de que los adolescentes gocen de todas las garantías procesales que se otorgan a todos aquellos que participan de un proceso, más las que les corresponden en virtud de su condición especial de menores de edad. En la Convención de los derechos del niño, dichas garantías se establecen en el numeral 40.2, inciso b) fracciones de la I a la Vii. En el caso de las “reglas de Beijing”, esto es, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, estas garantías se encuentran en el artículo 7.1 que establece que en todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos, y el derecho de apelación ante una autoridad superior. En el caso de nuestra legislación local, dichas garantías del debido proceso se encuentran en el artículo 10, de la Ley que establece el sistema integral de justicia para adolescentes del Estado de tabasco, que señala que los principios para la substanciación del procedimiento legal son: el principio de legalidad, el principio de igualdad, necesidad de la prueba, lealtad y probidad, economía procesal y oralidad. De igual modo, el artículo 28 de la ley en cita señala las garantías especiales en virtud de su edad, y que son, entre otros: ser tratado con el debido respeto, la especialización, garantías del debido proceso, independencia entre las autoridades, derecho a la igualdad ante la ley, proceso justo, reservado y sin demora,
La garantía de utilización del internamiento como medida extrema y por el tiempo más breve posible.
En este caso, el artículo 13.1 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores señala que sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. Asimismo, el numeral 19.1 de la ley internacional en comento establece que el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el mas breve posible. En el caso de la legislación local, se encuentra establecido en el numeral 39, de la ley que establece el sistema integral de justicia para adolescentes del Estado de tabasco. Cabe destacar que si bien en la ley internacional se señala que el internamiento se utilizará como último recurso, en la Constitución se señala que se utilizará como medida extrema, dicho cambio – de “último recurso” a “medida extrema”, debido al significado de dicha palabra en el contexto mexicano, ya que con esta se alude a medio de impugnación, dicho cambio fue, inclusive, motivo de debate en la discusión de la iniciativa. Ahora, en lo que respecta a las razones por las cuales se establece el internamiento como “ultima ratio”, es porque, tal como lo señalan los comentarios en las leyes internacionales, los menores son susceptibles a ambientes negativos, ya que actúan en base a a modelos, y su exposición a ambientes criminógenos, como los centros de detención, en términos generales, les causa mayor daño que beneficio.
Principio de flexibilidad.
Si bien es cierto, en nuestra Constitución no se menciona como principio, como parte esencial del sistema, no menos cierto es que sí se menciona en los tratados internacionales. Concretamente en el artículo 6.1 y 6.3 de las Reglas Mínimas de las naciones unidas para la administración de la Justicia de Menores, que especifica que, en relación con las diversas necesidades especiales de los menores, y de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, estableciendo, en el último de los artículos mencionados, que los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos. Siendo conveniente destacar que, en determinado momento, dicha facultad discrecional tiene un matiz de “sistema tutelar”, ya que podría confundirse con una excesiva discrecionalidad. Sin embargo, tratándose del Sistema de Justicia para Adolescentes, dicha facultad o garantía se encuentra limitada por las garantías y principios que se han mencionado, como son la especialización, el debido proceso, la igualdad, la protección y formación integral, por ello, es que dicha facultad no es absoluta, sino relativa y parcial.
Naturaleza del sistema.
La naturaleza, la esencia del sistema de justicia de adolescentes es aflictiva, esto es, causar un sufrimiento como castigo por una conducta realizada (un delito).
Vasconcelos (2009. capítulo 1: 21) señala

Esto es así, simplemente, porque es un sistema de justicia penal, y, como tal, implica un mal que el Estado dirige con la intención de provocar un sufrimiento en la persona que infringió la ley penal. Se trata de un sufrimiento mínimo, proporcionado a las circunstancias de que el destinatario es un adolescente y al delito que haya cometido, pero eso no le hace perder el carácter de restricción coactiva de bienes y derechos, y de reproche.

En el artículo 5.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores se señala que el sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de estos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionado a las circunstancias del delincuente y del delito .
Como se ve, la esencia del sistema de acuerdo a este tratado internacional no es educar, sino castigar. Causar un mal por el mal recibido. Sin embargo, a pesar de que tanto en los tratados internacionales, como en la Constitución, las leyes locales, y en la operatividad y percepción tanto de los actores y operadores del sistema, como de los usuarios del mismo, se acepta como real dicha circunstancia, en realidad la naturaleza subyacente del sistema es educativa ya que lo que se pretende es, no castigar un acto como en el sistema de adultos, sino generar una habilidad, una capacidad, “crear conciencia”*.
Esto es así ya que educar es dirigir, encaminar, desarrollar o perfeccionar las facultades morales e intelectuales del niño. Y es dentro de las facultades morales que se encuentra la capacidad de juicio, el distinguir el bien del mal, lo importante del sistema no es castigarlo, sino hacer que ese adolescente que cometió una conducta antisocial se de cuenta que toda conducta tiene consecuencias, y que desarrolle esa capacidad de juicio, que se entiende como facultad de anticipar las consecuencias de sus acciones, y que lo hace distinguir el bien del mal, sobre todo en una época de exposición y comunicación masiva, de imagen, en la que los valores morales son determinados no por la familia, como antaño, sino por los medios de comunicación, por los grupos sociales.
Desde esta perspectiva, el sistema integral de justicia para adolescentes otorga, a aquellos jóvenes que han delinquido, o cometido una conducta típica, una segunda oportunidad, la cual se otorga en base a que se considera especial atención a su edad, a su circunstancia. Inclusive muchas de los operadores jurídicos reconocen que el éxito del sistema no esta en el castigo, sino en que el adolescente no vuelva a delinquir, a cometer otra conducta antisocial. *
En este apartado es conveniente hacer mención de que en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 18 y 73 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, se hace referencia a que mediante las reformas y adiciones propuestas se pretende introducir al texto Constitucional las bases, principios y lineamientos esenciales de un sistema integral de justicia para adolescentes en el país, se trata de una reforma Constitucional a través de la cual podrá desarrollarse la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los adolescentes, a través de un procedimiento de naturaleza sancionadora educativa.
Como se ve, la naturaleza del sistema es mixta: sanciona, que no castiga, la diferencia es de grado, pero también educa
Asimismo, es conveniente destacar que incluso los operadores del antiguo sistema de justicia tutelar reconocen que los actuales operadores jurídicos deben reconocer que no se trata de un sistema penal, tal como quedo precisado en la conclusión número decimacuarta del X Congreso Nacional y IV internacional de menores infractores “LUIS RODRÍGUEZ MANZANERA”, llevado a efecto en Guadalajara, Jalisco en abril de 2006 (Villanueva Castilleja.2006:16)
Dicho de otro modo, es una prisión cuya rotulo oficial dice lo contrario, que no es una prisión (Quiroz Cuarón, citado por Castillo López, Juan Antonio. 2006:98)
Esto es así, a pesar de que, en los citados tratados internacionales, se reconoce que la adolescencia es una edad propicia para delinquir. Ya que el artículo I. de las Directrices de Riad, fracción 5, inciso e) establece que la política y las medidas de prevención deben incluir el reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento, y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas al llegar a la edad adulta.
Como se ve, se confunde la naturaleza del sistema, ya que aún y cuando se reconozca que su esencia es educativa, ya que su fin último no es castigar, sino educar moralmente al adolescente para que no cometa otra conducta antisocial, se percibe socialmente como un sistema de justicia, como un sistema generado para castigar una conducta. Como un sistema penal.
Se entrelazan y confunde la naturaleza del sistema, ya que se menciona la necesidad de corregir, de educar, pero lo que se hace es castigar la conducta desviada. En este sentido, debe existir un cambio cultural en la sociedad, operadores primarios, secundarios, usuarios, de que se trata de un sistema de naturaleza mixta, que sanciona y educa, y que permee en la sociedad la diferencia conceptual entre sancionar y castigar, una es menos grave.
Los objetivos del sistema de justicia de menores de acuerdo a los criterios internacionales en la materia.
De acuerdo al artículo 2.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”) los sistemas de justicia de menores tendrán por objeto Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos. Satisfacer las necesidades de la sociedad. Aplicar cabalmente y con justicia las reglas de dicho protocolo. Asimismo, el artículo 5.1 señala que el sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de estos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. En lo que respecta a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta se establece que el fin del sistema es la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
Como se ve, estos articulados hacen referencia, mas que al castigo, a la educación.

Capítulo tercero
Circunstancias

Posición del sistema integral de justicia para adolescentes con relación a los suprasistemas inquisitivo y acusatorio.
El sistema integral de justicia para adolescentes en México, como tal, pertenece a otros sistemas a su vez. En este caso pertenece al sistema de justicia penal, que comprende desde la policía, hasta la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, en este caso, a pesar de que en la exposición de motivos de la reforma en cita se hace clara referencia a que procedimentalmente el sistema de adolescentes debe regirse bajo los principios del sistema acusatorio, existe una disyuntiva, dado que actualmente en México, se está en tránsito de un sistema inquisitivo- o mixto de acuerdo a algunos autores- a un sistema acusatorio, el cual fue producto de una reforma de mayo de 2008, y en cuya reforma se concedió un plazo de ocho años como límite para implementar el nuevo sistema.
Un sistema inquisitivo es un sistema en el que el juzgador es un técnico del derecho, existe la prisión preventiva, en la que se segrega de la sociedad al acusado. El juzgador representa al estado y es superior a las partes. La decisión no se adopta de manera moral. Sino en base a un sistema de valoración de las pruebas ya tasado. Un sistema acusatorio es aquel en el cual la libertad se respeta hasta que se dicta sentencia, el veredicto se funda en el libre convencimiento. Se separa la función de acusación de la de juzgar. Del resultado de la instrucción depende que haya o no juicio. El juicio es oral, público y representativo.
Los principios del nuevo sistema acusatorio se encuentran en el artículo 20 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción concentración, continuidad e inmediación. Tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. A diferencia del juicio inquisitivo, en el juicio oral predominan: la presunción de inocencia, la oralidad y la libertad personal.
Así, si bien el sistema de justicia para adolescentes se crea y origina en el momento en el que en nuestro país predominaba el sistema inquisitivo o mixto (2005), no menos cierto es que se va construyendo en una etapa de transición. Por ello, habría que preguntarse ¿cuales serían los efectos para el sistema de justicia de adolescentes de generarse bajo un sistema y desarrollarse bajo una transición de un sistema a otro?
Es indudable que, debido a las características de cada sistema, el sistema que mas favorece, o que le es mas propicio, al sistema de adolescentes es el acusatorio, el que esta entrando en vigor, sin embargo, por ser un periodo de transición es evidente que el sistema de adolescentes puede no quitarse los vicios del sistema inquisitivo, entre estos el de los jueces temerosos o legalistas (Laveaga Rendon, 2008 A).
Asimismo, es de destacarse que, independientemente de los obstáculos, inercias y vicios que enfrentara el nuevo sistema acusatorio, y que se supone deben desaparecer, existen grupos mas o menos identificados que, de manera consciente o no, le temen a la reforma penal (Laveaga Rendon.2008 B)
Por todo ello, hay que esperar a ver cuales son los resultados del Sistema de Adolescentes en nuestro país, determinar cual es la manera de medir el éxito o fracaso del sistema. Si reducir los índices de delitos cometidos por adolescentes en base a la aflicción ó prevenir la reincidencia de aquel que ha cometido una conducta y ha sido usuario central del sistema, aquel a quien va dirigido primordialmente. Asimismo, esperar la transición del sistema inquisitivo al sistema acusatorio, y adecuar, en base a las circunstancias, el sistema de justicia de adolescentes al sistema acusatorio, al ser un subsistema de éste, esto desde una perspectiva interdisciplinar, al utilizar un concepto de la ciencia de la administración en el ámbito jurídico.

La interpretación legislativa de los Estados de la Unión en la integración y aplicación del sistema de justicia para adolescentes.
Otra circunstancia que tiene que ver con el sistema de justicia para adolescentes es el hecho de que cada legislatura estatal interpretó y adecuó a su entorno la reforma constitucional. Sin que sea el objetivo de este trabajo el analizar las diferencias de las leyes estatales, si es conveniente destacar que en cada estado se definió de manera diferente los principales conceptos del sistema, como son interés superior, especialización, protección integral, por lo que habría que preguntarse sí esas diferencias conceptuales a nivel legislativo influyen de manera determinante en la aplicación y operación del sistema a nivel local. Esto sin contar el conflicto que resulta del hecho de que a la fecha, (agosto 2009) no ha sido creado el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, por lo que son los sistemas locales los que se hacen cargo de los casos en los que se dan conductas típicas del orden federal. Así, en lo que respecta a las diferencias en las leyes de los Estados, mientras en unos estados existe la figura del juez de ejecución, en otros no, mientras en unos hay bastantes delitos graves en otros no lo hay. Por citar unos ejemplos en la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para adolescentes del Estado de Tabasco, en el artículo 39 concretamente se contemplan cinco conductas graves, que son homicidio doloso, violación, secuestro, robo con violencia y lesiones calificadas. Mientras que, en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de México establece que las conductas graves son homicidio, homicidio culposo, violación, lesiones, robo, rebelión, encubrimiento, delincuencia organizada, ataque a las vías de comunicación y transporte, deterioro de área natural protegida y privación de la libertad de infante. De igual modo, el artículo 26 de la ley de justicia integral para adolescentes del estado de Jalisco señala que las conductas graves son pornografía infantil, falsificación de medios electrónicos o magnéticos, violación y violación equiparada, extorsión, infanticidio, secuestro y conductas tipificadas en el artículo 194 del Código Penal del Estado de Jalisco, robo, abigeato y robo de animales, corrupción de menores robo de infante, tráfico de menores, aborto.
Como se ve, si bien las legislaturas de los estados crean su sistema de adolescentes en base a los principios constitucionales, no menos cierto es que existe disparidad en cuanto a la conceptualización, integración y operación de cada sistema, en aspectos diversos como conceptos fundamentales, conductas graves, medidas, además de otras circunstancias.
La falta de prevención de conductas antisociales como parte del sistema de justicia de adolescentes.
Con todo, en la reforma constitucional en cita, si bien es cierto se establece la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes tanto a nivel federal, como el local, no menos cierto es que no hace referencia alguna a las políticas de prevención que establecen los instrumentos internacionales.
De manera concreta, se debe referir lo estipulado en el artículo 5, inciso b y artículo 6 de las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil, (Directrices de RIAD), que señalan la necesidad e importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia juvenil, Señalando, entre otras cosas, que deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, dicha política debe incluir la formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones, y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que la propicien, así como deben crearse servicios y programas con base en la comunidad para la prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han establecido todavía organismos oficiales.
Y es que, como lo señala Miguel Cillero, (2000), las funciones que el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, debe cumplir son: a) limitar el poder punitivo del Estado, protegiendo al adolescente de las penas abusivas, b) resolver conflictos jurídicos, y C) Contribuir a la reducción de la criminalidad.
Tan es así, que la observación general número 10, del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ha destacado lo siguiente: “una política de justicia de menores que no vaya acompañada de un conjunto de medidas destinadas a prevenir la delincuencia juvenil, comporta graves limitaciones”. (punto 17).
Igual consideración se hizo en la recomendación número 87, (20), del Cómite de Ministros del Consejo de Europa, que en su primera parte señala la necesidad de la prevención de la delincuencia juvenil, así como en la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI, (RES/55/59 del 04 de diciembre de 2000. Asamblea General de Naciones Unidas, ya que en la misma, los firmantes señalaron los siguientes:
“Reconocemos además con profunda preocupación que los niños y adolescentes en circunstancias difíciles corren a menudo el riesgo de convertirse en delincuentes o de caer fácilmente en las redes de los grupos delictivos, incluidos los que se dedican a la delincuencia organizada transnacional, y nos comprometemos a adoptar medidas de lucha para prevenir este fenómeno cada vez mas frecuente y a incluir, cuando sea preciso, disposiciones relativas a la justicia para menores en los planes nacionales de desarrollo y en las estrategias internacionales de desarrollo, así como a incorporar la administración de la justicia de menores en nuestras políticas de financiación de la cooperación para el desarrollo”.
Como lo señala Llobet (2002), “Parte fundamental de la doctrina de la protección integral es la elaboración de un programa de prevención de la delincuencia juvenil, procurando, conforme al principio de la dignidad de la persona humana, que los niños y adolescentes tengan las condiciones educativas y sociales que les permitan el pleno desarrollo de sus capacidades”.
Sin embargo, a nivel nacional esto no es así.
Como lo señala Ruben Vasconcelos Méndez, en su obra “La justicia para adolescentes en México. Análisis de las Leyes Estatales”. México. 2009. Página del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en México, hay pocas leyes que establezcan que al sistema integral de justicia para adolescentes pertenecen también las actividades de prevención, entre éstas, la de Baja California Sur, (artículo 14), Chiapas, (Artículo 1), donde incluso se estableció una comisión de prevención como parte del Consejo Estatal de Seguridad Pública, (artículo 11, fracción X), Sonora (artículo 15).
Como lo señala el autor en cita, el sistema de justicia para adolescentes debe construirse para ser utilizado como última ratio, la propia Constitución impone minimizar su uso y hacer del sistema el último recurso.
Dentro de la prevención, deben establecerse planes y programas de mediación y conciliación en escuelas de nivel medio como son secundaria y bachillerato, instaurándose la figura del mediador escolar , que deberá ser proveniente de dicho grupo social, que incluyan el seguimiento de los casos de deserción escolar, programas de prevención en comunidades, además de intervención activa de los organismos de asistencia social en casos de violencia familiar o de abandono familiar, sin que se confundan estas acciones con el anterior sistema tutelar o “ de la situación irregular”.
Cabe destacar que en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006, de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formulada por la Comisión De Derechos Humanos del Estado de San Luís Potosí, en contra de la Ley de Justicia para Menores del Estado de san Luís Potosí, de fecha cinco de septiembre de dos mil seis, se hizo mención de lo siguiente:
“El carácter sistémico de la justicia juvenil deriva de la comprensión de diversas facetas del problema de la delincuencia juvenil, que comprenden tanto aspectos de política social como de política judicial, que pueden ser identificados como : (1) prevención, (2) procuración, (3) impartición de justicia, (4) tratamiento o ejecución de la medida, (5) investigación, planificación, formulación y evaluación de las políticas que incidan en la materia”.
De lo anterior se desprende que el sistema integral de justicia para adolescentes se compone de cinco fases, sin embargo en la practica se reconocen sólo tres (procuración, impartición y ejecución), lo que va en demerito de la eficiencia del sistema, además de que en el texto Constitucional no se incorpora la prevención como parte del sistema, lo que genera confusión en los operadores jurídicos y demás usuarios acerca de las fases del sistema, así como de la importancia de la prevención como primera fase y la investigación como última fase del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

La violencia juvenil
En nuestra época*, en nuestro tiempo, en nuestra circunstancia una de los factores que mas generan ansiedad lo es la excesiva violencia que utilizan los adolescentes para cometer delitos, esta ansiedad se genera debido al temor inconsciente de la sociedad de que dicha violencia es el resultado del fracaso de la labor de los padres.
Esto tiene que ver también con el desarrollo moral, con la educación y aprendizaje de habilidades para la competencia, medios de comunicación y los mismos grupos sociales de los adolescentes.
El ser humano se desarrolla en diversos ámbitos, en el intelectual, físico, moral, entre otros. así como un niño promedio de ocho años no es capaz de entender, toda vez que no ha desarrollado completamente sus facultades intelectuales, materias como álgebra, trigonometría, o bien de leer a Lacan o a Freud, así también un niño de ocho años no es capaz de entender, desde el punto de vista moral, la diferencia ética que existe en un delito de cohecho, en un adulterio, en una revelación de secretos, o bien, siendo mas práctico, en la crueldad hacia los animales, en una riña sangrienta, sin embargo, no es que nadie le enseñe estas diferencias, sino que, debido a la excesiva exposición a los medios, puede aprenderlo sin captar la profundidad del hecho, sin que nadie le diga que lo que esta haciendo esta mal, así, un niño de ocho años puede incorporar de golpe toda la violencia de un video pornográfico, de una pelea de perros, de una riña callejera, de un video juego sangriento, sin que, en el tránsito del exterior hacia el interior, exista un mecanismo de control, como antaño, o bien que lo pueda digerir poco a poco, de manera normal y natural, ahora, siendo una época en la que predomina la imagen los niños introyectan de manera rápida, súbita, sin control imágenes de violencia, que para ellos, sobre todo al socializar entre ellos, son “buenas”, ya que llaman la atención de sus pares.
Teóricos importantes en el desarrollo moral lo son Piaget y Kolhberg.
De manera específica es de señalarse que Kolhberg señala que las etapas del desarrollo son la heteronomía, el individualismo, la mutualidad, ley y orden, utilidad y la autonomía. Bajo esta perspectiva la violencia es el resultado de un trastorno del desarrollo moral, estos jóvenes se quedan en una de las etapas, (mutualidad ), sin pasar a la otra (ley y orden). Esto, por supuesto, es una hipótesis, toda persona con formación científica sabe que la verdad siempre es relativa, la ciencia ha avanzado gracias a la superación de paradigmas.
en cuanto hace al sistema educativo, y a la formación de habilidades, esta se genera en un ambiente no de cooperación, sino de competencia, que tiende a la depredación, a la antropofagia simbólica, esta es una época en la que se somete a los niños a muchas competencias, en la escuela de natación, en la escuela de karate, de baile, de música, lo que importa no es el aprender y disfrutar una habilidad sino el pasar sobre otros, el vencerlos, aplastarlos, se supone que esto prepara para la vida adulta, en una época en la que son difíciles las expectativas laborales y de superación personal, se he generado la tendencia a educar, a formar para la competencia, para sobresalir por encima de todos, se premia a los niños de diez y se rechaza a los poco sobresalientes, a los que tienen problemas de aprendizaje, de atención, es bueno recompensar lo positivo, pero sin castigar lo diferente, lo no acorde a lo esperado.

CONCLUSIÓNES
El Sistema Integral de Justicia para adolescentes establecido en el artículo 18 constitucional es un sistema novel, que no ha podido probar su eficacia, para ello, para medir su eficiencia* es necesario hacer énfasis en los siguientes aspectos:
1) Que la sociedad, los actores y usuarios del sistema conceptualicen de manera clara y uniforme la forma y manera en que se ha de medir la eficiencia del sistema: bien haciendo que la incidencia de delitos por parte del grupo de edad (adolescentes entre 12 y 18 años cumplidos) disminuya, bien que aquellos que han sido usuarios del sistema no cometan de nueva cuenta conductas antisociales.
2) Que, culturalmente, la sociedad, los actores, operadores usuarios e interesados en el sistema conceptualicen de manera clara la naturaleza mixta (sancionadora-educativa), dejando de lado la mentalidad represiva asociada con el derecho penal.
3) Que se considere como etapas del sistema a la prevención y a la investigación, inclusive a nivel Constitucional, para efectos de establecer planes, programas y lineamientos operativos que sean acordes a los tiempos actuales, máxime tomando en cuenta las cambiantes circunstancias del fenómeno de la delincuencia juvenil.
4) Revisar y actualizar, durante el periodo de la vacatio legis de la reforma penal, el sistema de justicia para adolescentes, para efectos de actualizar su vigencia y operatividad.
5) Uniformar el concepto de que la especialización si bien comprende el conocimiento técnico jurídico de los instrumentos internacionales de protección de los derechos de los niños y otros, también comprende conocimientos de otras áreas, desde un matiz interdisciplinar, así como habilidades especiales de empatía, comunicación, y sensibilidad









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Legislación.
Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

13 may 2010

DERECHO PENAL Y MULTIDISCIPLINAS


Este es un mundo globalizado, en este las fronteras desaparecen, hablando, literalmente, en todos los ámbitos, y el académico no debe ser la excepción, en lo personal, gracias a Dios y al apoyo de mi familia, mi mama, mi hermano, mi tío, pude estudiar la licenciatura en psicología clínica y la licenciatura en derecho después, y es una gran bendición y un gran poder el ver las cosas desde dos perspectivas diferentes, el no cerrarse, el ver las cosas desde otro Angulo es sencillamente increíble, es algo que no se puede explicar, en lo académico, como en el mundo entero, en lo social, en lo económico, en lo político, las fronteras tienden a desaparecer, es un fenómeno que se conoce como interdisciplinariedad, una ciencia estudia el objeto de estudio de otra ciencia con sus métodos, y, esto, créanme, genera un gran conocimiento porque pone a prueba esos conocimientos.
El derecho penal no debe ser aquella isla separada del mundo que no permite la entrada a otras ciencias, creo que fue Zaffaroni el que dijo que la criminología se va a “tragar” al derecho penal, es cierto, creo que todo penalista que se precie de serlo debería de leer la obra de Alessandro Baratta, “criminología Crítica y Crítica del derecho penal”, hoy tuve oportunidad de leerlo y quede en estado de shock, olvídense de Amuchategui, de Castellanos etc, este libro pone en jaque al derecho penal, cuestiona quien decide que es un delito, bajo que criterios, cuales son las teorías criminológicas desde la que busca la eterna respuesta de si el hombre es bueno o malo por naturaleza, hasta la moderna sociología jurídica, la teoría del etiquetamiento ó “Labelling aproach” es decir, si una sociedad estigmatiza a alguien como delincuente va a aprender a comportarse como tal, me recordó a Lacan con aquello de “cuidado con la imagen”, que no es otra cosa que la base de la PNL, revisar cuales son los delitos de los códigos y ver realmente cuales deberían seguir, cual es la reacción social al delito, llega hasta el grado de decir, según lo que entendí, que realmente es la economía la base de todo, hasta de la forma de pensar de un pueblo, teorías marxistas aplicadas a la criminología, creo que todo penalista que se precie de serlo realmente debería leer a Baratta, a Foucault, para tener un panorama mas amplio, esa idea del materialismo me dejo en shock, y algo hay de razón, en lo personal no entiendo porque el robo en lugar abierto al publico es calificado, y no se sanciona, por ejemplo, el acoso bancario, cuando te hablan a tu casa a las siete de la mañana en domingo para recordarte que no pagaste a tiempo tu tarjeta de crédito.
Estoy y seguiré en shock un buen tiempo, esto es lo que se llama, según yo, criminología crítica, gracias Baratta.

y sin embargo se mueve

Heberto de Jesús Ramírez León

8 may 2010

pastor belga malinois orejas caidas


de niño, mi casa en veracruz, tenia un patio estrecho y largo, esa fue la razon por la que mi abuela no me dejo tener nunca un perrito, ayer, despues de muchos años, entendi que la razon por la cual no lo tuve no fue nunca lo estrecho del patio.

hace como un año, quise comprar un perro para el patio, para que avisara de los ladrones, el que compre, un beagle, creo que hasta les iba a enseñar a los ladrones la entrada, por eso empece a investigar otra raza, queria una raza perfecta, que fuera agresivo cuando se necesitara, que supiera distinguir, que supiera casi hablar, despues de mucho "googlear" encontre la raza perfecta: pastor belga malinois, algunas paginas se refieren a el como "el ferrari de los perros", y si, tiene todo, aunque de las cosas que mas impresionan son sus orejas paradas.

en diciembre compre un macho pastor belga malinois, de dos meses, con las orejas caidas, me dijeron que con el tiempo se le iban a parar, hice de todo para que se le pararan, le di pastillas, le di grenetina, le puse colageno, etc, y jamas se le pararon las orejas, al final me convenci que ni modo, que asi era el perro y asi tenia que aceptarlo, algunos me decian que lo devolviera, pero, como buen corazon de pollo, ya no pude, primero lo llame anakin, pero me dio miedo que se convirtiera en vader, luego le puse jagger, a sugerencia de mi mejor amigo

creo que si tenia algo de labrador, crecia muy rapido, nunca se le pararon las orejas y una vez me hizo la misma travesura que "marley", (el de la pelicula), salto del carro en movimiento, ya se imaginaran el show, al final entendi que la combinacion de ese perro, el belga malinois con labrador era perfecta para mi, era muy pero muy noble, jamas me gruñó, jamas ´hizo amago de morderme, nunca vi un signo de agresión que fuera de preocupar, caminaba junto ami sin necesidad de correa al grado que no me dejaba avanzar, aunque si me gustaba que, como cuatro veces, se impuso a perros mostrando agresividad pero ya cuando lo cansaban, para mi, para mi circunstancia era mi perro perfecto, las orejas caidas? bah, al final termino gustandome ese detalle porque iba con mi filosofia de que no todo es imagen , con el tiempo, podria hacer que se confiara la gente por que no le veia las orehas paradas aunque fuera bravo,

aunque no me gusta amarrar a los perros, ayer lo deje amarrado, y lo encontre ahorcado, tieso, hecho popo, horrible, les dije a mis hijos que siempre tenemos que aprender de las experiencias de vida, y que yo lo que habia comprendido era que tener un perro es una gran responsabilidad, depende de todo de ti, para su salud, para su bienestar, para su seguridad, y que jamas debes de dejarte llevar por lo que digan los demas, las decisiones ncon respecto a tu mascota tomalas tu, nadie mas, un pequeño cambio de decisión, por muy pequeño que sea, puede traducirse en muerte para tu mascota, lo que mas me duele es que nadie se haya dado cuenta de su sufrimiento, el que tiene perros sabe cuando un ladrido es de vida o muerte, que nadie haya sido capaz de avisar, de auxiliarlo, como para otras cosas si estamos pendientes de la vida de los demas y cuando realmente se necesita no?

en fin, tambien aprendi, una vez mas, que Dios sabe porque hace las cosas, si hubiera tenido un perro de chiquito, a como era yo, ahora no lo soy conste, de sensible, no hubiera soportado su muerte, pero bueno, como dice Alberto Cortez, "AL FIN Y AL CABO NO ERA MAS QUE UN PERRO".


Y SIN EMBARGO SE MUEVE


HEBERTO DE JESUS RAMIREZ LEON